Información para la ciudadanía

¿Quiénes son?

Con carácter general se puede definir a los procuradores como aquellos profesionales, licenciados o graduados en Derecho, quienes, según el artículo 3 del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre, se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional. También, del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.


En este sentido, son interlocutores cualificados entre los ciudadanos y los Órganos Judiciales, justificándose su intervención por la complejidad y carácter técnico del funcionamiento de aquéllos. Por ello, incluso en aquellos procedimientos judiciales en que no es preceptiva su intervención, los interesados pueden designar procurador para que les representen.


El artículo 1 del Estatuto General de los Procuradores de España, afirma que: “La Procura, como ejercicio territorial de la profesión de Procurador de los Tribunales, es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento.


Es también misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable”.
Su intervención en la Administración Justicia, actuando ante los Juzgados y Tribunales en representación de las partes, es esencial para el correcto desarrollo de los procedimientos, especialmente para que las distintas actuaciones se cumplan dentro de los plazos previstos en las leyes procesales. 
En España para el ejercicio de la profesión de la procura se debe estar inscrito en el correspondiente Colegio Profesional.
 

¿Cuándo intervienen?

La intervención de los procuradores en los procesos judiciales es obligatoria y preceptiva únicamente en aquellos casos previstos en la Ley.


* En los asuntos civiles la intervención obligatoria del procurador es la regla general al disponer Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 23 que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del juicio.


Aunque se establecen una serie de excepciones a dicha intervención preceptiva:

  • En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
  • En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. 


No obstante, las partes pueden valerse voluntariamente de procurador en cualquier tipo de proceso. Además, el procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogacía y procura de los Tribunales.


* En los asuntos penales: la intervención del procurador es voluntaria hasta la fase de apertura del juicio oral, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que establece en su artículo 784.1 que: “Abierto el juicio oral, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de Oficio, el Letrado de la Administración de Justicia interesará, en todo caso, su nombramiento”. En cambio, en los procedimientos para el juicio sobre delitos leves (antiguos juicios de faltas) su intervención no es preceptiva.


* En el ámbito laboral la intervención del procurador es facultativa.
* Finalmente, en la jurisdicción contenciosa-administrativa que aparece regulada en la Ley 29/1988, de 13 de julio, establece en su artículo 23 que: 

  1. “En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
  2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
  3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.”


Forma de designación:
Como regla general, la designación o elección del procurador es libre y voluntaria, basándose en una relación de confianza entre el cliente y el profesional. El artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable.
El artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato.
No obstante, en el caso de que el litigante goce del beneficio de justicia gratuita, se le designará procurador por el correspondiente Colegio Profesional.


Apoderamiento:
La relación con el procurador se inicia cuando se le confiere poder para intervenir en un procedimiento judicial. Dicho poder se le puede conferir de las siguientes formas:

  • Ante Notario mediante un poder para pleitos.
  • Por comparecencia personal "apud acta" ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier Oficina Judicial.
  • Por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

El artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.
El poder conferido puede ser general o especial. El artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos. El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente. Será necesario poder especial para determinados actos procesales, por ejemplo, para la renuncia, la transacción o el desistimiento.  No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.

Más información en http://www.cgpe.es/.