Información para la ciudadanía
¿Quiénes son?
Con carácter general se puede definir a los procuradores como aquellos profesionales, licenciados o graduados en Derecho, quienes, según el artículo 3 del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre, se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional. También, del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.
En este sentido, son interlocutores cualificados entre los
ciudadanos y los Órganos Judiciales, justificándose su intervención
por la complejidad y carácter técnico del funcionamiento de aquéllos.
Por ello, incluso en aquellos procedimientos judiciales en que no es
preceptiva su intervención, los interesados pueden designar procurador
para que les representen.
El artículo 1 del Estatuto General de los Procuradores de
España, afirma que: “La Procura, como ejercicio territorial de la
profesión de Procurador de los Tribunales, es una profesión libre,
independiente y colegiada que tiene como principal misión la
representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento.
Es también misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y
competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor
administración de justicia, a la correcta sustanciación de los
procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás
resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias
podrán ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano
jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable”.
Su
intervención en la Administración Justicia, actuando ante los Juzgados
y Tribunales en representación de las partes, es esencial para el
correcto desarrollo de los procedimientos, especialmente para que las
distintas actuaciones se cumplan dentro de los plazos previstos en las
leyes procesales.
En España para el ejercicio de la profesión
de la procura se debe estar inscrito en el correspondiente Colegio
Profesional.
¿Cuándo intervienen?
La intervención de los procuradores en los procesos judiciales es obligatoria y preceptiva únicamente en aquellos casos previstos en la Ley.
* En los asuntos civiles la intervención
obligatoria del procurador es la regla general al disponer Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 23 que la
comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser
licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario
de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el
Tribunal que conozca del juicio.
Aunque se establecen una serie de excepciones a dicha
intervención preceptiva:
- En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
- En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
No obstante, las partes pueden valerse voluntariamente de
procurador en cualquier tipo de proceso. Además, el procurador
legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos
sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír
y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter
no personal de los representados que hayan sido solicitados por el
Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar
dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el
ejercicio simultáneo de las profesiones de abogacía y procura de los Tribunales.
* En los asuntos penales: la intervención del
procurador es voluntaria hasta la fase de apertura del juicio oral, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que establece
en su artículo 784.1 que: “Abierto el juicio oral, el Letrado de la
Administración de Justicia emplazará al encausado, con entrega de
copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días
comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le
represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a
solicitar uno de Oficio, el Letrado de la Administración de Justicia
interesará, en todo caso, su nombramiento”. En cambio, en los
procedimientos para el juicio sobre delitos leves (antiguos juicios de
faltas) su intervención no es preceptiva.
* En el ámbito laboral la intervención del
procurador es facultativa.
* Finalmente, en la
jurisdicción contenciosa-administrativa que aparece
regulada en la Ley 29/1988, de 13 de julio, establece en su artículo
23 que:
- “En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
- En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
- Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.”
Forma de designación:
Como regla general, la designación o elección del
procurador es libre y voluntaria, basándose en una relación de
confianza entre el cliente y el profesional. El artículo 27 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil establece que, a falta de disposición expresa
sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las
normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación
civil aplicable.
El artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil establece que el poderdante está obligado a proveer de fondos al
procurador, conforme a lo establecido por la legislación civil
aplicable para el contrato de mandato.
No obstante, en el caso
de que el litigante goce del beneficio de justicia gratuita, se le
designará procurador por el correspondiente Colegio Profesional.
Apoderamiento:
La relación con el procurador se inicia
cuando se le confiere poder para intervenir en un procedimiento
judicial. Dicho poder se le puede conferir de las siguientes formas:
- Ante Notario mediante un poder para pleitos.
- Por comparecencia personal "apud acta" ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier Oficina Judicial.
- Por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.
El artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la
copia electrónica del poder notarial de representación, informática o
digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador
presente. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o
electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación
del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin
necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este
apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación
de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud
acta de las oficinas judiciales.
El poder conferido puede ser
general o especial. El artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece que el poder general para pleitos facultará al procurador
para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos
procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y
actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La
exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente. Será
necesario poder especial para determinados actos procesales, por
ejemplo, para la renuncia, la transacción o el desistimiento. No
podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la
ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.
Más información en http://www.cgpe.es/.